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Para comunicaciones de carácter administrativo con el Ayuntamiento de Aguatón cabe atenerse a los cauces del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Nota legal

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Ayuntamiento de Aguatón

Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Ordenanza Fiscal Número 11, Reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Artículo 1.-FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.2, así como, 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias establece los siguientes tipos de gravamen que se indican en los artículos siguientes, en el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE.
1.-Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2.-Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
-Obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.
-Obras de demolición.
-Reformas interiores que no afecten a estructura.
-Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
-Alineaciones y rasantes.
-Obras de fontanería y alcantarillado.
-Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.
Artículo 3. SUJETOS PASIVOS.
1.-Son sujetos pasivos de este impuesto, a titulo de contribuyente, las personas físicas, personal jurídicas o entidades del artículo 34.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen aquella.
A los efectos previstos en el apartado anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.-En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizado por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 4.-BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.
1.-La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.-La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos cuatro y cinco de este artículo.
3.-El tipo de gravamen será del 2 por 100. Se establece una cuota mínima de 20 euros.
4.-Las obras consistentes en reformas interiores que no modifiquen la disposición del edificio cuyo presupuesto material de ejecución sea igual o inferior a 3.000 euros deberá abonar la cuota mínima. A partir de esa cantidad la cuota se calculará aplicando el tipo de gravamen.
5.-Las obras consistentes en rehabilitación o demolición de inmuebles que vayan a ser destinados a uso vivienda tendrán una bonificación del 35 por 100.
6.-El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 5.-GESTION Y LIQUIDACIÓN.
1.-Cuando se conceda licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional por el Ayuntamiento, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados al solicitar la licencia de obra. La solicitud de licencia de obras tendrá el carácter de declaración del impuesto. Si en la solicitud no se expresara el presupuesto la base imponible será determinada por los técnicos municipales por estimación.
2.-A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3.-En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
4.-La liquidación del impuesto se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la de Tasa por expedición de Licencias Urbanísticas y, al igual que en ella, será requisito indispensable par la entrega de la correspondiente licencia el acreditar el pago del ICIO.
Artículo 6.-INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 7.-INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICION FINAL
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.
La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, revisándose anualmente el importe de sus tarifas conforme al IPC y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.